Resumen: Beneficiario de pensión de incapacidad no contributiva, titular del 50% de un inmueble con su esposa, y de otro en la misma parte alícuota con su hijo, que, tras aportar cierta documentación requerida con ocasión de la revisión anual, impugna la resolución administrativa que decreta la extinción de la prestación, y la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los dos ejercicios anteriores. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada confirma la decisión del Juzgado, con los siguientes argumentos: Se ha producido un incumplimiento de la obligación de presentar la declaración anual de rentas en el primer trimestre del año, llevando aparejada dicha infracción el deber de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde el primer día del mes siguiente al cambio de las circunstancias económicas determinantes de que superase el límite de acumulación de recursos de su unidad de convivencia. Al estar ante un supuesto de omisión de datos en la declaración, por cuanto, en declaración jurada el beneficiario afirma que no obtiene rentas de los inmuebles de que es titular, mientras que, su esposa, respecto al que tiene en copropiedad al 50% con el solicitante, declara unos ingresos de 6.000 €, resulta procedente la revisión de oficio efectuada por la gestora sin acudir a la vía judicial.
Resumen: El ente gestor recurre una sentencia que revoca la resolución de reintegro por regularización de cantidades indebidamente percibidas. La Sala lo estima al entender que se está en la excepción a la regla de que si el INSS quiere revisar un acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario, deberá presentar la correspondiente demanda. Se está ahora en un caso en que los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital es una de las varias excepciones al art. 146 LRJS. Es una excepción que faculta la autotutela de la Administración siempre que se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada, supuesto en el cual el INSS igualmente, de oficio, puede declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas. El caso: si vio suprimida la asignación económica por hijo o menor a cargo, al ser reconvertida en una prestación transitoria de IMV con efectos de esa misma fecha y que la cuantía se había determinado de acuerdo con los datos tributarios existentes del ejercicio 2019, y actualizados con los datos tributarios definitivos de dicho ejercicio en el momento en el que constaran como tales en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se constata que no cumple los requisitos exigidos para causar derecho al IMV luego cabe la revisión de oficio.
Resumen: La actora percibe pensión de viudedad con complemento a mínimos, la comunidad de propietarios recibe subvención para rehabilitación correspondiendo a la cuota de la vivienda de la actora (17753,59), el INSS reclamó el reintegro de cantidad por percibo indebido del complemento a mínimos por superar el límite establecido para mantenerlo. El JS reconoce el derecho al percibo del complemento a mínimos de la pensión. El TSJ confirmó. En cud recurre el INSS cuestionando si debe computarse a efectos del complemento a mínimos la subvención pública obtenida por la comunidad de propietarios para rehabilitar el inmueble del que la pensionista es comunera. La Sala IV remite a la STS 12/12/23 rcud. 1073/21 que reproduce, en la cual comopara el complemento a mínimos con el subsidio por desempleo asistencial en el que a efectos de la carencia de rentas se excepciona la vivienda habitual; razonó que el complemento a mínimos es de naturaleza asistencial y complementaria de las pensiones contributivas; el complemento es una garantía de ingresos suficientes para paliar situaciones de necesidad y pobreza de quienes perciben pensiones de cuantía reducida y con escasos recursos, excluyéndose la ayuda a la vivienda como rendimiento para la carencia de rentas. Aplica esa doctrina, la sentencia recurrida consideró que la subvención no persigue un incremento patrimonial ni encaja en el concepto de ganancia patrimonial, con la subvención se garantiza el derecho a una vivienda digna y desestimó
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a un trabajador en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 y 53 del Acuerdo de 9-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama al actor por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia desestima la demanda e interpuesta suplicación, esta fue igualmente desestimada. Ahora en casación el actor discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa.
Resumen: Al jubilado por jubilación activa desde 1/10/19, se le inició revisión de oficio el 18/11/20 porque desde al menos 2/11/20 no tiene contratado un trabajador por cuenta ajena, declarando jubilación activa 50% BR con efectos de 2/11 y reclamándole cantidad. Desde 2/11/20 es autónomo comunero con participación del 60%. El JS reconoce el percibo del 100% de la pensión y dejó sin efecto la deuda reclamada, el TSJ confirmó. En cud recurren INSS y TGSS cuestionando si tiene derecho a jubilación activa en cuantía del 100% BR al no reunir los requisitos para su percibo por no contratar como persona física al trabajador. La Sala IV resuelve conforme al art. 214.2.2º LGSS, remite a su doctrina inconcusa (rcud. 2020/20, 3931/20, 2435/21, 3087/22) tanto para los autónomos societarios como las comunidades de bienes lo determinante para denegar el 100% de la jubilación activa es que quien contrata al trabajador por cuenta ajena no es el autónomo persona física sino otro empleador la sociedad o la comunidad de bienes. El autónomo debe tener contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena, estando contratados los trabajadores por la comunidad de bienes y no por el actor; la empleadora a efectos del art. 1.2 ET es la comunidad de bienes, es la responsable, no cumple la finalidad de creación de empleo o su mantenimiento, estima y condena a la devolución de cantidades indebidamente percibidas.
Resumen: La solicitante y su esposo recibieron en herencia por el fallecimiento de su hija determinados bienes de su patrimonio, acordando la Entidad Gestora extinguir la prestación de jubilación no contributiva por superar los ingresos propios anuales y recursos económicos de la unidad de convivencia el limite legal de acumulación de ingresos reclamando a la demandante la suma de 3.489,49 euros en concepto de cobro indebido. Sin embargo, no cabe computar el valor del patrimonio heredado, sino únicamente las plusvalías o rentas que hubiera podido producir, lo que hace que, al no constar el importe de las plusvalías ni si se han descontado o no, lo que resulta es que los ingresos propios de la unidad familiar no superan los umbrales exigidos para el mantenimiento de la prestación litigiosa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda contra la sanción impuesta, razonando que en el presente caso y con independencia de la responsabilidad personal de las trabajadoras en las que pudieron incurrir al no comunicar al SEPE que iniciaban una prestación de servicios por cuenta ajena, existió una imprudencia empresarial por omisión al no cerciorarse previamente y con la debida diligencia de la condición de las trabajadoras que debía contratar, a sabiendas de que la circunstancia de que fueran perceptoras de desempleo era posible, por lo que en suma, procede ratificar la calificación de los hechos como infracciones muy graves conforme a lo dispuesto en el referido artículo 23.1.a) de la LISOS, desestimándose en su integridad el recurso que nos ocupa, con imposición de costas.
Resumen: Beneficiaria de renta básica autonómica a la que el INSS, al tener conocimiento de dicha circunstancia por el cruce de datos con la Comunidad Autónoma, le reconoce el ingreso mínimo vital, impugna las resolución administrativa que, tras haber devenido firme otra anterior decretando la extinción por no cumplir el requisito de vulnerabilidad económica, declara su indebida percepción. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta una revisión fáctica, y confirma la decisión del Juzgado, aplicando la doctrina Cakarevik, ya que el reconocimiento del IMV fue de oficio, sin que la demandante contribuyera al error cometido por la Administración, siendo desproporcionado el reembolso de una prestación destinada a la cobertura de sus necesidades básicas de subsistencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda sobre impugnación de acto sancionador administrativos en materia de seguridad social, no habiendose acreditado (no consta en el acta de ITSS) ningún hecho que sea indicativo de una prestación de trabajo por cuenta ajena, más allá de la mera presencia física, por lo que no cabe deducir de tal sencillo hecho la existencia de relación laboral; no consta comprobada la prestación de servicios, que es el elemento fáctico sobre el que la norma estatutaria establece la existencia de trabajo por cuenta ajena, cuando dicha prestación se da en el ámbito de organización y dirección de la empresa.
Resumen: El INSS y la actora recurren una sentencia en que se discutió la compatibilidad de prestaciones no contributivas pues la actora era beneficiaria de una prestación a favor de familiares tras el fallecimiento de su padre con cargo y en posterior resolución se le reconoció el derecho a percibir la prestación de incapacidad no contributiva con cargo a la Consejería. Tras el fallecimiento de su madre se le reconoce el incremento del porcentaje correspondiente de su pensión en favor de familiares. La pensión en favor de familiares es incompatible, entre otras, con otras pensiones del Estado, provincia, municipio o de la Seguridad Social. La incompatibilidad se da en su disfrute, no en su reconocimiento, debiendo el beneficiario en quien concurra optar por una de ellas; y con los ingresos de cualquier naturaleza que superen, en cómputo anual, la cuantía del SMI vigente en cada momento también en cómputo anual. La infracción se entiende producida puesto que la pensión será incompatible con un determinado nivel de rentas y con la percepción de otra pensión pública y se tiene en cuenta otros ingresos de cualquier naturaleza que superen en cómputo anual la cuantía del SMI que para ese año. Y, aunque las prestaciones no superen conjuntamente el salario mínimo interprofesional durante todo ese periodo.